HISTÓRICO DICTAMEN DE DISCUSIÓN SOBRE LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES
Consulte el documento íntegro del Dictamen de Discusión sobre la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.
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Dictámenes a Discusión | ||
De las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social; de Hacienda y Crédito Público; de Salud; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores
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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DE SALUD, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE EXPIDE LA LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social; Hacienda y Crédito Público; de Salud y de Estudios Legislativos de la LXI Legislatura de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la “Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores”, proveniente de la Cámara de Diputados. Con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 85, 86, 89, 90 fracciones XIV y XXII, 94 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 117, 135, 177, 178, 182, y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, los Senadores integrantes de las Comisiones Legislativas que suscriben, habiendo analizado el contenido de la Minuta Proyecto de Decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes: I. ANTECEDENTES GENERALES
II. DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA El cambio que la colegisladora aplicó a la Minuta que se le envió desde el Senado consistió única y exclusivamente en realizar un ajuste al artículo 2, fracción IV, para eliminar la referencia al Apartado B del artículo 123 de la Constitución del concepto de trabajadores que aplicará para efectos de la Ley que se pretende expedir. El razonamiento en el que la colegisladora fundamento la referida modificación es que no sería procedente incorporar a los trabajadores comprendidos en el citado apartado, es decir, a los trabajadores al servicio del Estado, en virtud de que conforme al esquema de evaluación, seguimiento y vigilancia planteado en el articulado, no sería posible que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social realizara tales actividades ante los entes gubernamentales. Adicionalmente, se señaló que los estímulos fiscales que contempla el proyecto de Decreto están dirigidos a los patrones, concepto que no es utilizado en el Apartado B del Artículo 123 Constitucional, por lo que esa parte de la propuesta no podría ser aplicada cabalmente. Con fundamento en el artículo 221, numeral 3, del Reglamento del Senado de la república, el nuevo dictamen en el Senado se refiere exclusivamente a las observaciones o modificaciones realizadas. En ese sentido, el presente dictamen se concentra en el estudio y análisis del artículo 2, fracción IV, del Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores. III. CONSIDERACIONES PRIMERO. Estas Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social; Hacienda y Crédito Público; Salud y de Estudios Legislativos, llevaron a cabo diversas reuniones para analizar y estudiar el contenido y alcance de la Minuta; en particular de las modificaciones planteadas en ésta respecto al texto recibido del Senado. SEGUNDO. Después de un exhaustivo estudio y análisis de la Minuta, coincidimos en la valoración, dictaminación y aprobación que la Colegisladora realizó. TERCERO. Estas comisiones dictaminadoras desean hacer patente que si bien hubiera sido deseable que los beneficios de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores pudieran alcanzar a los trabajadores al Servicio del Estado, lo cierto es que la dificultad de implementar en las instancias gubernamentales los mecanismos planteados en el proyecto, así como la dificultad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de dar seguimiento a las mismas. CUARTO. Ante ello, estas Comisiones Unidas estiman que es procedente el ajuste realizado por la colegisladora en relación con el artículo 2, fracción IV, para eliminar la referencia al Apartado B del artículo 123 de la Constitución del concepto de trabajadores que aplicará para efectos de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores. Con base en las consideraciones antes expuestas, los miembros de estas Comisiones Dictaminadoras estiman que es procedente aprobar en sus términos la Minuta proyecto de decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, y con fundamento en el inciso a) del artículo 72 constitucional; en los artículos 85, 86 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 190, 191, 192, 194 y demás aplicables del Reglamento del Senado de la República someten a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente: DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, para quedar como sigue: Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores TÍTULO PRIMERO Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional. Esta Ley es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de interés social. Artículo 2°. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
Artículo 3°. Los patrones podrán optar, de manera voluntaria o concertada, por otorgar a sus trabajadores ayuda alimentaria en alguna de las modalidades establecidas en esta Ley o mediante combinaciones de éstas. Se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda alimentaria, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo. Artículo 4°. Únicamente los patrones que otorguen a sus trabajadores ayuda alimentaria en las modalidades y bajo las condiciones establecidas en el presente ordenamiento podrán recibir los beneficios fiscales contemplados en esta Ley. TÍTULO SEGUNDO Capítulo I Artículo 5°. La ayuda alimentaria tendrá como objetivo que los trabajadores se beneficien del consumo de una dieta correcta. Las características específicas de una dieta correcta serán las que la Secretaría de Salud establezca en las normas. Artículo 6°. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría, definirá e instrumentará campañas nacionales, dirigidas específicamente a los trabajadores, en materia de promoción de la salud y orientación alimentaria, incluyendo mensajes para mejorar su estado nutricional y prevenir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad. Capítulo II Artículo. 7°. Los patrones podrán establecer esquemas de ayuda alimentaria para los trabajadores mediante cualquiera de las modalidades siguientes:
En el marco de la presente Ley, la ayuda alimentaria no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a las modalidades establecidas en el presente artículo. Artículo 8°. En aquellos casos en que la ayuda alimentaria se otorgue de manera concertada, las modalidades seleccionadas deberán quedar incluidas expresamente en el contrato colectivo de trabajo. Artículo 9°. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría, expedirá las normas a las que deberán sujetarse los comedores a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de esta Ley. Asimismo, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir. Los gobiernos de las entidades federativas ejercerán el control sanitario de los restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos a los que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 7 de esta ley en los términos que señala la Ley General de Salud. Artículo 10. Los patrones deberán mantener un control documental suficiente y adecuado para demostrar que la ayuda alimentaria objeto de esta Ley ha sido efectivamente entregada a sus trabajadores. Artículo 11. Los vales que se utilicen para proporcionar ayuda alimentaria en términos de la presente Ley deberán reunir los requisitos siguientes:
Artículo 12. Para el caso de los vales impresos y electrónicos previstos en esta Ley quedará prohibido:
Capítulo III Artículo 13. Con el propósito de fomentar el establecimiento de los esquemas de ayuda alimentaria en las diversas modalidades a que se refiere el artículo 7° de esta Ley y alcanzar los objetivos previstos en el artículo 5° de la misma, los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social. Artículo 14. La Secretaría elaborará y difundirá una campaña nacional permanente encaminada a promover los beneficios para los patrones y los trabajadores vinculados al otorgamiento de ayuda alimentaria en los términos, las modalidades y condiciones previstos en esta Ley. Para la incorporación en las campañas de referencias a los beneficios en materia de salud ocupacional, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Salud. TÍTULO TERCERO Capítulo I Artículo 15. La evaluación y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley estará a cargo de una comisión tripartita que se integrará en los términos del presente artículo. Corresponderá también a dicha comisión hacer las recomendaciones pertinentes para la mejora o ampliación de las acciones de ayuda alimentaria previstas en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de vigilancia que correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los gobiernos de las entidades federativas en términos de las disposiciones aplicables. La comisión tripartita a la que se refiere el párrafo anterior se integrará por:
La Secretaría determinará la forma en la cual se asignará la representación a la que se refieren las fracciones IV y V de este artículo. Los representantes de las dependencias de la Administración Pública Federal ante la comisión deberán tener nivel de Subsecretario o su equivalente. La Secretaría podrá invitar a participar en las sesiones de la comisión tripartita, con el carácter de consultores, con voz y sin voto, a representantes de aquellas organizaciones empresariales o sociales relacionados con la prestación de los servicios vinculados al otorgamiento del beneficio de ayuda alimentaria contemplado en esta Ley. El funcionamiento y la operación de la Comisión Tripartita se establecerán de acuerdo con sus Reglas Internas de Operación. Capítulo II Artículo 16. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 9° de esta Ley, la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente ordenamiento corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Las acciones de vigilancia se ajustarán al procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, a lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda. TÍTULO CUARTO Capítulo Único Artículo 17. Las violaciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que emanen de ella serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias y laborales, federales o locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Artículo 18. Para la aplicación de las sanciones derivadas de violaciones a esta Ley, se observará el procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda. Artículo 19. La omisión del patrón de mantener el control documental al que se refiere el artículo 10 de esta Ley se sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate. Artículo. 20. La contratación por parte del patrón de una empresa emisora de vales que no cumpla los requisitos señalados en el artículo 11 de esta Ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 21. Los propietarios de los establecimiento en los que se fomente, permita o participe en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de esta Ley serán sancionados con multa de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 22. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de esta Ley se entenderá por reincidencia, a aquellos casos en que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a la primera sesión de la Comisión Tripartita a la que se refiere el artículo 15 en un plazo que no excederá los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley. Dado en el Senado de la República el día 5 de octubre de 2010. |
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